La SMV modifica el Reglamento de Fondos Mutuos

La SMV modifica el Reglamento de Fondos Mutuos

El pasado 17 de agosto de 2026 se publicó la Resolución SMV N° 011-2026-SMV/01, que modifica el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (RFM), además del Reglamento de Agentes de Intermediación y del Reglamento de Fondos de Inversión.

Esta norma tiene como antecedentes los proyectos publicados mediante las Resoluciones SMV N° 022-2022, N° 007-2025 y N° 017-2025. Para las sociedades administradoras de fondos mutuos, el cambio de mayor alcance es la incorporación de la actividad de administración de cartera, hasta ahora inexistente en el RFM y en el Reglamento de Fondos de Inversión.

A continuación, realizamos un resumen de las modificaciones realizadas al RFM. Asimismo, adjuntamos la Resolución publicada y un cuadro comparativo con el texto vigente.

PUNTOS CLAVE

I. Administración de cartera

  1. Nueva definición (artículo 209): Se entiende por administración de cartera a la actividad discrecional de contabilidad separada en la que se gestionan los recursos en efectivo o de las inversiones realizada por cuenta y riesgo de cliente en las actividades permitidas por el RFM para una SAF en la que se reciba de un cliente, es decir, mediante una autorización general para actuar en nombre de un cliente, según la política de inversiones pactada con el mismo, la cual puede ser realizada con la exigencia de confirmación previa inclusive si así se hubiera pactado en el Contrato. Actividad exclusivamente discrecional. La confirmación previa del cliente, si se pacta, no altera ese carácter. Los activos del cliente se registran y contabilizan separadamente de los propios de la sociedad SAF, de los fondos y de las carteras de otros clientes.
  2. Condiciones generales (artículo 210):
  1. Obligaciones de la SAF (artículo 213):
  1. Deber de mejor interés (artículo 214):
  1. Inversión Conjunta (artículo 215): El conjunto de inversiones efectuadas por la SAF por cuenta propia, y por cuenta de los clientes de administración de cartera y sobre las que ha recibido autorización de ejercicio discrecional del derecho a voto, no debe darle en ningún caso el control directo o indirecto de una entidad, nacional o extranjera.
  2. Publicidad (artículo 216): Se ha regulado los requisitos de publicidad respecto de los resultados de la administración de cartera, que requieren que la publicidad de rentabilidades sobre los rendimientos refleje el total de carteras administradas que tengan una política similar, es decir, no se deben publicitar carteras individuales, entre otros.
  3. Estado de Cuenta (artículo 217): Se debe remitir un estado de cuenta del cliente, el cual debe contener: (fecha y tipo de transacciones, identificación del documento, denominación del instrumento, cantidad, precio, moneda, monto y saldo al final de cada de fecha).
  4. Prohibiciones (artículo 10): El administrador de cartera se sujeta a las mismas prohibiciones de separación e independencia aplicables al Comité de Inversiones de una SAF.

II. Asesoría de Inversión (artículo 86-A)

  1. Nueva definición: Se redefine el concepto de asesoría de inversión, la cual consiste en entregar al potencial inversionista recomendaciones individualizadas sobre uno o más fondos mutuos con la finalidad que tome decisiones de inversión informadas, que deben responder a una evaluación previa de su perfil de riesgo. Se elimina de la definición la “desinversión” como parte de la asesoría.
  2. Actividad de Asesoría: Se mantiene su ámbito de aplicación a la suscripción, traspaso y transferencia de cuotas, de modo que la asesoría se activa en cada una de esas operaciones. Se diferencia con el Reglamento de Fondos de Inversión y con el Reglamento de Agentes de Intermediación, donde la asesoría se presta a solicitud del cliente o por iniciativa de la entidad
  3. Deberes de la Asesoría: La SAF, el Agente Colocador y el Distribuidor deben, como mínimo:
  1. Inversionista que se aparta de la recomendación: La SAF debe advertirle de forma clara que su decisión no se ajusta a su perfil, dejando constancia de la advertencia. Reemplaza el esquema anterior, que exigía informar la situación y los riesgos que ello implica y, si el partícipe mantenía su decisión, recabar una constancia de tal situación.
  2. Obligaciones de información (Disposición Sexta): La SAF debe remitir a la SMV la información de identificación de los clientes a los que prestó el servicio de administración de cartera durante el periodo y la valorización de los activos que conforman cada cartera administrada al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, en la misma oportunidad de presentación de la información financiera intermedia de la SAF.

III. Perfil de riesgo (artículo 86-B incorporado)

  1. Contenido mínimo de la evaluación: Se precisa que como mínimo una SAF debe evaluar la (i) situación financiera y otras variables que permitan medir la capacidad para soportar pérdidas; (ii) conocimientos y experiencia en inversiones; y (iii) objetivos de inversión, incluidos horizonte y tolerancia al riesgo.
  2. Entrega del perfilamiento: El documento donde conste el perfilamiento debe ponerse a disposición del inversionista antes de la asesoría o de la administración de cartera, por el medio del primer párrafo del artículo 136.
  3. Políticas y procedimientos: La SAF, el Colocador o el Distribuidor deben contar con políticas y procedimientos para elaborar y actualizar el perfil de riesgo del potencial inversionista. Tales políticas y procedimientos deben estar a disposición de la SMV, cuando esta les requiera.

IV. Contrato de Administración (artículo 40) y solicitudes

  1. Identificación de las partes: Se realizaron precisiones de forma al contenido mínimo del Contrato de Administración.
  2. Actualización por medios electrónicos: Se incorporan prohibiciones expresas a la posibilidad de actualizar los datos del contrato referidos exclusivamente a: (i) la alternativa utilizada por la SAF para realizar las comunicaciones y modificaciones regulatorias, y (ii) a la fecha de celebración del contrato.
  3. Estado de cuenta: Se precisa que adicionalmente a incorporar el medio por el cual la SAF proporcionará al cliente el estado de cuenta conforme al 136 del RFM, se deberá añadir, de ser el caso, los medios adicionales pactados para proporcionar dicha documentación.
  4. Solicitudes de Rescate (Art. 43): Se incorpora dentro del contenido mínimo la identificación del promotor que participó en la operación, así como, la denominación de la SAF cuando la solicitud sea física, y de ser virtual deberán incluirse los datos del promotor solo cuando haya intervenido.
  5. Solicitudes de Transferencia (Art. 44): Se incorpora dentro del contenido mínimo la identificación del promotor que participó en la operación, así como, la denominación de la SAF, y los datos del fondo mutuo transferente.
  6. Solicitudes de Traspaso (Art. 45): Se incorpora dentro del contenido mínimo la identificación del promotor que participó en la operación, así como, la denominación de la SAF.
  7. Modificaciones: Las modificaciones en el contrato de administración, que se realicen por la implementación de los cambios aprobados se consideran actualizaciones y se sujeta al procedimiento establecido en el RFM.

V. Responsabilidad solidaria por promotores (artículo 15): La SAF responde solidariamente con sus promotores y con los designados por los agentes colocadores y distribuidores, en ambos casos, tanto por actos indebidos como por omisiones.

VI. Entrada en vigor y adecuación:

RESOLUCIÓN

CUADRO COMPARATIVO

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Esperamos que esta información sea de utilidad para usted. No dude en ponerse en contacto con nosotros si requiere asesoría al respecto: info@estudioosorio.com