La SBS aprueba Reglamento de los nuevos límites operativos de concentración
El 13 de marzo de 2025 se publicó la Resolución SBS N° 975-2025, que aprueba el «Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones».
El Reglamento deroga, entre otras, a las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015, y desarrolla el Decreto Legislativo N° 1646, que modificó la Ley General del Sistema Financiero, con el fin de fomentar el otorgamiento de financiamientos por parte de las empresas del sistema financiero y contribuir a una mejor gestión del riesgo de concentración en resguardo de la solvencia y estabilidad del sistema financiero.
A continuación, detallamos las siguientes disposiciones del Reglamento:
I. Ámbito de aplicación:
1. Empresas de Operaciones Múltiples (Bancarias, Financieras, Cajas Municipales, Empresas de Créditos, Cooperativas y Cajas Rurales).
2. Empresas Especializadas (Empresas de Capitalización Inmobiliaria, Empresas de Arrendamiento Financiero, Empresas de Factoring, Empresas Afianzadora y de Garantía, Empresas de Servicios Fiduciarios y Empresas Administradoras Hipotecarias).
3. Bancos de Inversión.
4. COFIDE.
5. Banco de la Nación (no le resulta aplicable las disposiciones sobre los límites).
6. Banco Agropecuario.
7. Fondo Mivivienda.
II. Del Grupo Económico:
Definiciones del Grupo económico, Conglomerados y Control:
Se mantiene las definiciones de grupo económico, de conglomerados y de control, establecidas en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico SBS de 2015:
El grupo económico es el conjunto de personas jurídicas o entes jurídicos nacionales o extranjeros, conformado al menos por 2 integrantes, cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre las personas jurídicas o entes jurídicos corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión.
Los grupos económicos se clasifican en conglomerado financiero, mixto y no financiero. El conglomerado financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas que están comprendidas en los artículos 16° o 17° de la Ley General o por las siguientes:
a) Holding.
b) Agentes de intermediación en el mercado de valores.
c) Sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión.
d) Sociedades titulizadoras.
e) Sociedades de propósito especial.
f) Patrimonios autónomos financieros.
g) Sociedades administradoras de fondos de pensiones.
h) Entidades prestadoras de salud.
i) Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en la Ley General. (INCORPORADO)
j) Empresas de factoring no comprendidas en la Ley General. (INCORPORADO)
k) Empresas de préstamos y/o empeño. (INCORPORADO)
l) Otras, que sea compatible con el de las señaladas anteriormente.
El conglomerado mixto es el grupo económico integrado por al menos 2 integrantes, uno de ellos conglomerado financiero y el otro no.
El conglomerado no financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas o entes jurídicos que no son conglomerados financieros.
¿Cuándo se presume control y pertenencia a un grupo económico?
Cuando la mayoría de sus miembros del directorio u órgano equivalente son a su vez director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica o ente jurídico, perteneciente a dicho grupo económico, o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos 12 meses.
III. De los vinculados a la empresa:
¿Cuáles son los criterios para definir vinculados a la empresa?
Son vinculados a la empresa a las personas o entes jurídicos que tienen relaciones de propiedad directa o indirecta en la empresa o que tienen influencia significativa en su gestión o en la gestión de los integrantes de su grupo económico, salvo prueba en contrario.
Cuando no se tenga información para identificar a los accionistas, socios o similares de las personas jurídicas o entes jurídicos que hayan recibido financiamientos, se presume que existe vinculación por relación de propiedad o influencia significativa en la gestión de la empresa, salvo prueba en contrario.
Son vinculados a la empresa las personas jurídicas o entes jurídicos que integran su grupo económico, así como los parientes y cónyuge de una persona natural vinculada a la empresa, sin admitirse prueba en contrario.
También se considera a la persona jurídica o ente jurídico sobre el cual la persona natural vinculada a la empresa, sus parientes o cónyuge, ejerzan control, sea de forma individual o por pertenecer a un grupo de personas naturales que actúan como unidad de decisión, salvo prueba en contrario.
Además, a la persona jurídica o ente jurídico que pertenezca al grupo económico de una persona jurídica o un ente jurídico vinculado a la empresa, salvo prueba en contrario.
¿Qué se entiende por relaciones de propiedad?
- Cuando las acciones o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad directa o indirecta una persona o ente jurídico representan más del 4% de las acciones o participaciones con derecho a voto de una empresa.
- Cuando involucra a las personas o entes jurídicos a través de las cuales se tiene la referida propiedad indirecta.
- Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera directa de acciones o participaciones con derecho a voto de una empresa.
- Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera indirecta de acciones o participaciones con derecho a voto de una empresa, en las que ejerzan control.
- Cuando una persona o ente jurídico tiene relaciones de propiedad sobre una empresa a través de otra u otras personas jurídicas o entes jurídicos de acuerdo con lo señalado en el Anexo I del Reglamento.
- Cuando, a través de la intervención de mandatarios o representantes, se tiene relaciones de propiedad sobre una empresa.
¿Quiénes tienen influencia significativa?
- Persona o ente jurídico que representa a la empresa.
- Persona jurídica o ente jurídico que tiene en común a por lo menos un miembro del directorio, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de la empresa.
- Persona jurídica que tiene accionistas o socios comunes con la empresa que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio de la empresa.
- Persona natural que sea director, gerente, asesor o principal funcionario de la empresa, o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos 12 meses.
- Persona natural que sea director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica o ente jurídico, perteneciente al grupo económico de la empresa o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos 12 meses.
- Persona o ente jurídico que tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a, por lo menos, un miembro del directorio de la empresa.
- Persona o ente jurídico que participa en los procesos de fijación de políticas que impactan en la solvencia y gestión de riesgos de la empresa, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones.
- Persona o ente jurídico que tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a los gerentes, principales funcionarios o gestores de la empresa.
- Persona jurídica o ente jurídico a la cual o de la cual se realiza rotación de directores, gerentes, principales funcionarios y/o gestores de la empresa.
Responsabilidad y obligaciones de la empresa:
Las empresas son responsables de identificar apropiadamente a sus vinculados, hacer una adecuada evaluación de los riesgos involucrados en las operaciones con estos, otorgar los financiamientos en condiciones no más ventajosas que las mejores que la empresa mantenga con sus clientes y controlar permanentemente que dichos financiamientos cumplan con los límites y exigencias establecidas por la Ley General y demás normativa SBS.
Las empresas deben contar con manuales de políticas y procedimientos que incluyan, entre otros aspectos: (i) el control del otorgamiento de financiamiento a vinculados; y, (ii) el control de que las condiciones de los financiamientos otorgados a vinculados no sean más ventajosas que las que se otorgue a su clientela.
Las empresas deben mantener una base de datos para facilitar el control de cumplimiento de las normativas relacionadas con los vinculados. En el caso de que se considere que un vinculado ya no incurre en supuestos para ser considerado como tal, deben comunicarlo a la SBS mediante una carta en un plazo no mayor de 15 días calendario de producida la exclusión de dicha persona o ente jurídico de la base de datos.
IV. Aplicación de Límites de la Ley General:
¿Cómo se aplica el límite del artículo 201° de la Ley General?
Cabe precisar que, el artículo 201° de la Ley General establece que el financiamiento a directores y trabajadores de la empresa, así como a sus cónyuges y parientes de estos, no debe exceder el 10% del patrimonio efectivo de nivel 1.
En este sentido, el cómputo de dicho límite se efectúa sin perjuicio de que dichos financiamientos sean considerados para el cálculo del límite del financiamiento a personas vinculadas (artículo 202°).
¿Cómo se aplica el límite del artículo 202° de la Ley General?
Cabe precisar que, el artículo 202° de la Ley General establece que el financiamiento a personas vinculadas no puede exceder del 25% del patrimonio efectivo de nivel 1.
En este sentido, para el cálculo de dicho límite se debe aplicar los criterios para definir vinculados a la empresa, así como aquellos para el cálculo del límite del artículo 204° de la Ley General. Las empresas no consideran los financiamientos que sean deducidos del patrimonio efectivo de la empresa, los financiamientos interbancarios intradía, ni los derivados que estén exentos del cálculo de la exposición crediticia.
Las empresas no consideran los financiamientos otorgados a empresas del sistema financiero del país o del exterior que pertenezcan a su grupo económico, siempre que: a) Se encuentren sujetas a supervisión consolidada por parte de la SBS o bajo normas similares por otro organismo supervisor del exterior, a criterio de la SBS, y b) Se cuente con la información suficiente sobre los activos de dicha empresa a satisfacción de la SBS, tratándose de empresas pertenecientes al sistema financiero del exterior, cuando la supervisión consolidada corresponda a la SBS.
Tratándose de inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión, en los casos en que la empresa utilice el enfoque de transparencia para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se debe identificar los activos y contingentes subyacentes cuyo valor de exposición sea igual o mayor al 0.25% de su patrimonio efectivo de nivel 1, y los límites del artículo 204 de la Ley General se computan en función a estos activos y contingentes subyacentes. Para las posiciones en activos y contingentes subyacentes que estén por debajo del umbral antes mencionado se puede considerar como contraparte para el cómputo de los límites al fondo mutuo o fondo de inversión.
En caso la empresa no utilice el enfoque de transparencia para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, o no puede identificar los activos subyacentes, se debe considerar como contraparte para el cómputo de los límites al fondo mutuo o fondo de inversión, siempre que esta exposición no supere el 0.25% de su patrimonio efectivo de nivel 1. De lo contrario, se debe asignar el importe total de la exposición al “cliente desconocido”. Se debe considerar todas las exposiciones asignadas al “cliente desconocido” como una única contraparte conectada por riesgo único, a la cual se aplica los límites del artículo 204 de la Ley General.
¿Cómo se calcula las grandes exposiciones del artículo 203° de la Ley General?
Cabe precisar que, el artículo 203° de la Ley General establece que existe una gran exposición cuando los financiamientos otorgados a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único sean iguales o superiores al 10% del patrimonio efectivo de nivel 1.
En este sentido, para el cálculo de grandes exposiciones deben aplicarse los criterios siguientes:
1. Criterios para definir grupo de contrapartes conectadas: Para que dos o más personas o entes jurídicos sean considerados como tal, se debe cumplir con tener una relación de control e interdependencia económica.
2. Criterios para definir interdependencia económica:
a) Cuando el 50% o más de los ingresos brutos o gastos brutos anuales de una persona o ente jurídico se deriven de transacciones con la otra persona o ente jurídico.
b) Cuando una persona o ente jurídico ha garantizado total o parcialmente la exposición de la otra persona o ente jurídico o es responsable por otros medios, siempre que no se trate de empresas del sistema financiero o del sistema de seguros y la exposición representa el 80% o más de los activos líquidos del garante o responsable.
c) Cuando en el último ejercicio económico el 60% o más del importe de la producción de una persona o ente jurídico fue vendida a la otra persona o ente jurídico, y la persona o ente jurídico vendedora no puede demostrar que puede sustituir a la persona o ente jurídico compradora en un plazo máximo de un trimestre.
d) Cuando la fuente prevista de fondos para repagar los préstamos de ambas personas y/o entes jurídicos es la misma y ninguna de las personas y/o entes jurídicos demuestre contar, en un plazo máximo de un trimestre, con otra fuente independiente de ingresos con la que se pueda atender el préstamo y reembolsarse en su totalidad.
e) Cuando 2 o más personas y/o entes jurídicos tengan la misma fuente de fondos que durante el último ejercicio económico represente el 80% o más de los fondos de cada una de ellas, por lo que en caso el proveedor de fondos común presente alguna restricción en el otorgamiento de fondeo, es probable que los problemas de fondeo de dicho proveedor se trasladen a las otras personas y/o entes jurídicos.
f) Cuando una persona o ente jurídico es destinataria final de financiamiento otorgado a otra persona o ente jurídico, durante el tiempo que se mantengan el financiamiento. Este criterio no aplica para financiamientos de segundo piso otorgados.
g) Cuando de la documentación oficial de una persona o ente jurídico se puede afirmar que actúa como división o departamento de la otra persona o ente jurídico.
h) Cuando dos o más personas y/o entes jurídicos tienen una relación contractual que se encuentra comprendida en el inciso ii) del literal e) del artículo 2 del Proyecto.
i) Cuando exista cesión de garantías entre personas y/o entes jurídicos que respaldan obligaciones con la empresa.
j) Otro criterio definido por la empresa.
3. Criterios para determinar contrapartes o grupo de contrapartes conectadas cuando se trata de entidades, organismos, dependencias y empresas que forman parte del Estado Peruano.
4. Criterios para el cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General.
¿Cómo se calcula el límite del artículo 204° de la Ley General?
Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Los activos, distintos de derivados, que forman parte del libro bancario se consideran al valor contable bruto, es decir, sin descontar las provisiones constituidas ni otros ajustes. Asimismo, no deben considerarse los rendimientos devengados, los diferidos ni los cobrados por anticipado.
b) Los activos, distintos de derivados, que forman parte de la cartera de negociación se consideran a valor contable (valor razonable menos deterioro cuando corresponda). Asimismo, no deben considerarse los rendimientos devengados.
c) Los contingentes se consideran al valor de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.
d) Los derivados se consideran al valor de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.
e) Para la valoración de lo señalado en los literales a) y c) previos se debe tener en cuenta la aplicación de mitigantes de riesgo de acuerdo con lo establecido en los Subcapítulos IV y V del Capítulo II del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.
f) El patrimonio efectivo de nivel 1 que debe emplearse para el cómputo de los límites es el último remitido por la empresa y no observado por la SBS.
Para el caso de inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión, se tendrá en cuenta lo dispuesto para la aplicación del límite del artículo 202° de la Ley General, previamente mencionado.
V. De la remisión de la información:
Las Empresas de Operaciones Múltiples, Empresas Especializadas, Bancos de Inversión y Empresas de Servicios Complementarios y Conexos deben remitir a la SBS, en un plazo que no excederá del 15 de enero y el 15 de julio de cada año, los Reportes Nº 19 “Información sobre el Grupo Económico de la Empresa” (que incluye los Reportes N° 19-I y N° 19-II) y Nº 19-A “Información sobre integrantes del grupo económico de la empresa.
La SBS podrá exonerar o acotar el envío de la información mencionada anteriormente, tratándose de empresas cuyo grupo económico incluya personas o entes jurídicos que operen en el exterior y la supervisión consolidada corresponda a un supervisor distinto a la SBS.
Las empresas que conforman un Conglomerado Mixto, Empresas de Operaciones Múltiples, Empresas Especializadas y Bancos de Inversión deben remitir a la SBS, dentro de los 15 días calendario posteriores al cierre de cada semestre, el Reporte Nº 20 “Información de Clientes incluyendo los que Representan un Grupo de Contrapartes Conectadas por Riesgo Único correspondiente a Grandes Exposiciones” y el Reporte Nº 20-A “Información de las Personas y Entes Jurídicos que integran un Grupo de Contrapartes Conectadas por Riesgo Único Clientes”. Además, dentro del mismo plazo, los Reportes Nº 21 “Financiamientos a Vinculados a la Empresa” y Nº 21-A “Información de las Personas Jurídicas y Entes Jurídicos Vinculados a la Empresa”, de acuerdo con los formatos establecidos.
Las empresas señaladas en el párrafo precedente, deben remitir a la SBS, dentro de los 15 días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, el Reporte Nº 21 “Información de las Personas y Entes Jurídicos Vinculados a la Empresa y Financiamientos a Vinculados a la Empresa”, de acuerdo con los formatos establecidos.
VI. Vigencia:
El Reglamento entra en vigor el 01 de junio de 2025.
Se establece que las empresas contarán con el siguiente cronograma para adecuarse a los límites establecidos en el Reglamento:

Cuadro comparativo:
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